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ACTUACIONES EN DIRECTO EN LA HOSTELERIA. REGULACION Y SOLUCIONES A CUESTIONES LEGALES

Las actuaciones en directo de pequeño formato que se realizan en los establecimientos de hostelería son delicadas desde el punto de vista jurídico, especialmente desde la pandemia de la covid-19. En este artículo os informamos de aspectos legales importantes, qué requisitos son necesarios, los procedimientos para poder realizarlos y proponemos soluciones para evitar problemas legales y poder organizarlos con seguridad y tranquilidad.

 

 

Puede afirmarse, sin riesgo a equivocarnos, que una de las principales problemáticas que afectan a los establecimientos de hostelería, es la posibilidad de organizar actuaciones en directo, fundamentalmente de las denominadas por la normativa andaluza como “de pequeño formato” que actúan como reclamo para los clientes.

Si bien el análisis de la cuestión planteada no sólo afecta a los establecimientos de hostelería, por cuanto que, en determinados aspectos de su desarrollo, incide en la actividad de los establecimientos de ocio y esparcimiento, en este artículo nos centraremos en los establecimientos de hostelería, por cuanto es en estos en los que tiene una especial incidencia.

En cualquier caso, haremos referencia específica a algunos aspectos que sí afectan a los establecimientos de ocio y esparcimiento en relación al desarrollo de este tipo de actuaciones.

Queda fuera del objeto de este análisis las actuaciones en directo distintas a las de pequeño formato y que únicamente pueden organizarse en establecimientos de ocio y esparcimiento; siendo su diferencia básica con las de pequeño formato, que en el primer caso es necesario disponer de escenario y camerinos para los ejecutantes.

El marco normativo en el que se encuadra la actividad que analizamos, sin perjuicio de otras normas que sean de aplicación a aspectos específicos del desarrollo de la actividad, viene determinado por el Decreto 155/2018, cuya regulación nos puede permitir arrojar un poco de luz a las cuestiones que planteamos a continuación y que, consideramos, responden a las dudas más habituales sobre la organización y desarrollo de estos eventos.

 

¿Qué debe entenderse por “actuaciones en directo de pequeño formato”?

 

Como paso previo es necesario delimitar el concepto de “actuaciones en directo de pequeño formato”, para lo que debemos remitirnos al citado Decreto que establece los siguientes requisitos;

  • Que no requieran escenario ni camerinos para quienes las ejecuten.
  • Que su desarrollo no suponga una modificación de la actividad, ni afecte a las condiciones técnicas y de aislamiento acústico.
  • Que no sean susceptibles de producir una alteración de la seguridad y condiciones de evacuación, ni un aumento del aforo máximo permitido.
  • Que no impliquen la instalación de estructuras eventuales para su desarrollo.

Estas actuaciones podrán desarrollarse con o sin apoyo de medios de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales.

En todo caso, junto con los requisitos expuestos, como ha quedado apuntado, se requerirá que no se desarrollen en escenarios ni precisen de camerinos para los ejecutantes. Aquí puede surgir la duda, no resuelta normativamente, si puede considerarse escenario una pequeña plataforma que tenga como único objetivo elevar mínimamente a los actuantes sobre los asistentes. Resultaría lógico pensar que una plataforma de estas características no debe considerarse bajo el concepto de escenario, sin embargo, si atendemos a que uno de los requisitos para que pueda considerarse como de “pequeño formato” es que no implique la instalación de estructuras eventuales para su desarrollo, parece que la instalación de esta plataforma, si podría considerarse como instalación de estructuras eventuales.

Esta distinción no es baladí, ya que si consideramos que su uso supone la utilización de estructuras eventuales impediría su desarrollo, al exceder la delimitación de “actuaciones en directo de pequeño formato”. Consideramos que sería una cuestión a regular en las Ordenanzas locales.

¿En qué espacios pueden desarrollarse las actuaciones en directo de pequeño formato?

La respuesta a esta cuestión, en cuanto actividad complementaria de la propia de los establecimientos de hostelería (también en el caso de los de ocio y esparcimiento), está estrechamente relacionada con la instalación de terrazas de veladores, ya sea en espacios públicos o en zonas privadas abiertas o al aire libre y que formen parte del establecimiento, por cuanto que, con carácter general, este tipo de actuaciones podrán desarrollarse en las zonas interiores y cerradas de los citados establecimientos, pero, además, la norma contempla la posibilidad, si bien excepcional, de que puedan desarrollarse en terrazas de veladores instaladas, tanto en espacios públicos, como privados.

Sin entrar en más detalle, por exceder el objeto de análisis, debemos dejar planteado, por un lado, que a diferencia de lo que ocurría con la normativa anterior, con la entrada en vigor del Decreto 155/2018 se permite la instalación de terrazas de veladores en espacios públicos anejos por parte de los establecimientos de ocio y esparcimiento, si bien lo limita a aquellos supuestos en los que el establecimiento en cuestión no disponga de zonas abiertas o descubiertas en el propio establecimiento que puedan destinarse a ese fin; por otro, que la instalación en espacios de dominio público de terrazas de veladores, supone un uso especial de aquel que está sujeto a licencia y, por tanto, a autorización previa a su instalación.

La conclusión, es que la actuaciones en directo de pequeño formato podrán, cumplidos los requisitos exigidos por la norma, desarrollarse en los espacios fijos, cerrados y cubiertos de los establecimientos de hostelería y de ocio y esparcimiento.

Sin embargo, excepcionalmente y en los términos que plantearemos más adelante, podrán desarrollarse en las terrazas anejas de estos establecimientos, ubicadas tanto en espacios públicos como privados.

Actuaciones en directo de pequeño formato en espacios cerrados de los establecimientos de hostelería.

 

Con carácter general, como decimos, estas actuaciones sólo podrán desarrollarse, siempre que se cumplan los criterios a los que nos hemos referido, en espacios fijos, cerrados y cubiertos de los establecimientos de hostelería, con las excepciones que señalaremos más adelante (obviamente, en los mismos términos, en los de ocio y esparcimiento, de los que la norma declara que están implícitos en la propia actividad y por tanto, no resulta necesaria autorización para su desarrollo).

A diferencia de lo establecido para los establecimientos de ocio y esparcimiento, para el desarrollo de este tipo de actuaciones en establecimientos de hostelería se requiere, además de cumplir las exigencias para que la actividad pueda ser considerada como “actuación en directo de pequeño formato”, de las que ya hemos dejado constancia, alguna de las siguientes;

  • O bien que conste en la declaración responsable del establecimiento.
  • O bien que se haya autorizado por el Ayuntamiento, en cada caso.

El primero de los supuestos, supone, respecto de los establecimientos que ya estuvieran activos, la solicitud de ampliación de la declaración responsable a fin de que conste la celebración de actuaciones en directo de pequeño formato.

Esto implicará la presentación, entre otros,  de informe técnico de aislamiento acústico, al menos del tipo II, que acredite la insonorización del local.

Esta opción no será viable para los establecimientos sin música, salvo que presenten declaración responsable de ampliación de su actividad a establecimiento de hostelería con música o especial con música, en cuyo caso deben, igualmente, acreditar la insonorización del local.

El segundo supuesto implica solicitar autorización para cada una de las actuaciones que se pretendan desarrollar. En este caso, con carácter general, si bien habrá que estar a lo que dispongan las distintas Ordenanzas locales, se exigirá un informe de aislamiento acústico mínimo para los establecimientos de hostelería de 65 decibelios, lo que, en establecimientos de hostelería sin música, especialmente en los más antiguos, es probable que no se cumpla.

En este caso, las autorizaciones tendrán el carácter de extraordinarias, que quedan reguladas en el Decreto 195/2007 y con una limitación de 24 actuaciones en el año.

Actuaciones en directo de pequeño formato en terrazas anejas a establecimientos de hostelería.

 

Como ha quedado expuesto, éste supuesto tiene carácter excepcional y, a diferencia del caso anterior, el desarrollo de este tipo de actuaciones en terrazas, queda a la discrecionalidad de los Ayuntamientos, que podrán, o no, autorizarlas; siendo necesaria una autorización específica para cada actuación, no pudiendo entenderse implícitas en aquellos supuestos a los que nos hemos referido, en los que este tipo de actuaciones estén incluidas en la declaración responsable, es decir, estar autorizado para el desarrollo de esta actividad por constar así en la declaración responsable del establecimiento, no habilita a su desarrollo en las terrazas de esos mismos establecimientos, al igual que la autorización específica para una actuación específica en interior de establecimiento, tampoco habilita para su desarrollo en su terraza.

En todo caso, las autorizaciones para actos concretos recogerán todas las limitaciones que se consideren necesarias para garantizar la salud y el descanso de los ciudadanos, atendiendo a criterios como tipo de actuación, zona de ubicación o características de la terraza, entre otros.

Así mismo, no podrán autorizarse por periodo de más de cuatro meses en el año natural y, en ningún caso, la actuación podrá iniciarse antes de las 15:00 horas, ni finalizar después de las 24:00 horas.

Obviamente, es necesario que la instalación de la terraza cuente con la autorización correspondiente y debe solicitarse autorización específica para cada actuación.

¿Con qué antelación deben solicitarse las autorizaciones específicas?. ¿Cómo actúa el silencio de la administración a las solicitudes presentadas?

Nada dice el Decreto sobre el plazo de antelación con el que deben solicitarse las autorizaciones específicas en cada caso.

Habrá de estarse a las Ordenanzas locales, en caso de que existan.

Esta cuestión plantea la duda sobre qué ocurre cuando no existe regulación propia del Ayuntamiento competente a este respecto y, en consecuencia, cual es el plazo para considerar producido el silencio administrativo y, producido éste, tanto si existe plazo, como si no, si debe considerarse positivo o negativo.

En los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo, en aquellos procedimientos que no tengan señalado plazo de resolución y notificación, por defecto, debe considerarse que el plazo es de 3 meses; luego en aquellos municipios que carezcan de Ordenanza local al efecto, los interesados deberían ser suficientemente previsores y presentar sus solicitudes con 3 meses de antelación.

La segunda de las cuestiones que nos hemos planteado es, ¿qué ocurre si transcurrido el plazo la Administración no notifica resolución?, es decir, ¿qué efecto tiene el silencio administrativo?

Para tratar de responder a lo anterior es necesario distinguir entre las actuaciones que se vayan a desarrollar en el interior del local y las que se pretendan desarrollar en sus terrazas.

Respecto de las primeras, parece plausible considerar que el transcurso del plazo sin notificar resolución permite considerar el silencio positivo y, por tanto, la habilitación para desarrollar la actividad, siempre atendiendo a que reúna las características propias para ser considerada como actuación en directo de pequeño formato (traemos aquí a colación los requisitos a los que hacíamos referencia al inicio), puesto que si no cumple con esos requisitos no puede, en ningún caso, considerarse amparada por el efecto del silencio. Además, consideramos que parece razonable que esté referida a establecimientos de hostelería con música, ya que en los de hostelería sin música no está garantizado el nivel mínimo de insonorización y estaría al margen de la propia naturaleza de la actividad, lo que haría difícil la defensa ante una posible actuación sancionadora de la Administración.

En el caso de las terrazas, el silencio de la Administración debe considerarse negativo y, por tanto, no podrá llevarse a cabo la actuación. Lo consideramos así, fundamentalmente, por cuanto que la actuación se desarrollaría en un espacio público, siendo uno de los supuestos contemplados por la Ley de Procedimiento para entender la desestimación por silencio de la Administración, aquellos casos que puedan suponer transferir al solicitante facultades relativas al dominio público.

 

José Manuel Gómez Corona

ABOGADO ICA SEVILLA

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